Apenas hace ocho días la Convención sobre los Derechos del Niño celebraba su 31 aniversario. Cada país signatario aplaude el avance que significó su promulgación y la asunción mayoritaria por los países del mundo de este tratado internacional. Sin embargo, lo que este documento exige a los firmantes sigue siendo una utopía para la niñez. Por ejemplo, Venezuela expulsa y/o somete a su población a condiciones de pobreza extrema, y Trinidad y Tobago deporta a niños, niñas y adolescentes (NNA) víctimas y en situación de extrema vulnerabilidad, utilizando procesos sin medidas de seguridad que garanticen la vida en el trayecto de retorno.

Fue una conmoción nacional e internacional la decisión de Trinidad y Tobago de deportar a 22 venezolanos entre los que se incluían 16 NNA. En realidad, fue una violación de derechos sin parangón, un desconocimiento de la CDN y de sus principios, un desconocimiento del derecho internacional en general. Aquello del interés superior del niño despareció absolutamente, no pasó por la mente de quienes valoraron la situación y tomaron la medida. Tampoco hubo una rápida respuesta de las autoridades venezolanas para condenar la decisión y rescatar a los NNA y adultos venezolanos que estaban siendo deportados y para quienes sus vidas corrían peligro por las condiciones de la embarcación en la que fueron deportados. Ambos Gobiernos tienen responsabilidad.

Sobre el derecho internacional en general

El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado en 1951, es un tratado que recogió formalmente el principio de no devolución, que venía aplicándose de manera consuetudinaria y que se había convertido en una norma internacional. Es un principio de protección humanitaria que establece que “Ningún Estado contratante puede expulsar o devolver a un refugiado, de ningún modo, a las fronteras de los territorios donde su vida y libertad estarían amenazadas debido a su raza, religión, nacionalidad, afiliación a un grupo social en particular, o incluso por su ideología”.

El principio de no devolución es aplicable, aunque no se haya reconocido a las personas como refugiados o asilados. Aplica igualmente para situaciones en las que la afluencia de personas migrantes es masiva y adicionalmente se ha establecido que las excepciones a esta regla son medidas de último recurso y debe utilizarse de forma restrictiva, garantizando en caso de aplicarla la salvaguarda del debido proceso. Esta convención, como su protocolo de 1967, tienen como fundamento las normas de derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ambos instrumentos Trinidad y Tobago asumió la adhesión el 10 de noviembre de 2000, y aunque la adhesión es una acción distinta a la ratificación, tiene los mismos efectos jurídicos y supone la asunción por parte del Estado del cumplimiento del tratado internacional.

Adicionalmente, en el ordenamiento jurídico internacional sobre los derechos humanos, son varios los tratados que incluyen la prohibición de las expulsiones masivas de los países. El artículo 22 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares establece que “los trabajadores (migrantes) y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que queda “prohibida la expulsión de extranjeros”. El Convenio Europeo de Derechos Humanos dispone que “quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros”. De igual forma en la Carta Árabe de Derechos Humanos y en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos se establece la prohibición de la expulsión colectiva bajo cualquier circunstancia. Es decir, instrumentos de DD. HH. sobran para que los Estados sepan que una decisión como la tomada por Trinidad y Tobago contraviene la norma internacional, que supone no solo la violación de DD. HH., sino someter a riesgo de muerte a las personas objeto de la arbitrariedad.

Sobre el derecho internacional de NNA en particular.

La CDN es clara en establecer que cuando se trata de niños la atención de los Estados debe darse sobre la base de proteger a toda costa la integridad, la dignidad y la vida de los NNA. En este sentido, indica que cada Estado debe proteger y garantizar todos los enunciados de la Convención a los niños que se encuentren bajo su jurisdicción, no sólo a los nacionales, sino a todos los niños sin discriminación de ningún tipo. Pero además establece que los Estados “tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. Es decir, deben recordar que ni siquiera por la acción de los adultos responsables los niños deben ser víctimas de malos tratos o medidas coercitivas o que coloquen en riesgo su vida, como la tomada por Trinidad y Tobago de enviarlos a Venezuela en unas embarcaciones que no cuentan con las medidas de seguridad para su vida.

Los Estados están obligados a evaluar el Interés Superior de los NNA en cualquier medida que vayan a tomar, esto supone identificar las condiciones que llevaron a los niños a la situación de migrantes, la situación de sus madres y padres, la necesidad de brindar atención humanitaria y protección integral. Por ejemplo, si uno de los padres ya está en situación de asilo o de refugio en el país, por reunificación familiar los NNA debieron ser asumidos, atendidos y protegidos, porque los Estados deben velar para que los NNA no sean separados de sus padres. Pero adicionalmente el artículo 10 de la CDN establece que “toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida (…) de manera positiva, humanitaria y expeditiva”, además de garantizar que no serán objeto de consecuencias desfavorables. Y en caso de que estuviesen viajando con algunos de sus padres, el país debió evaluar las condiciones que, en Venezuela, los llevaron a tomar como medida irse a Trinidad y Tobago, y a partir de ellas ofrecer la mejor alternativa en protección de la vida, la integridad y el pleno desarrollo del NNA. Y aunque viajarán solos o con algún adulto, aunque no sea papá o mamá, el Estado debió tomar las medidas para “lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho (…) reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes”.

Peor aún, si un grupo de personas en la que la mayoría son NNA llega a un país buscando la protección humanitaria, lo primero que debió hacer el país receptor fue validar las condiciones generales de salud y determinar que los NNA no estaban siendo víctimas de ninguna situación que los coloque en riesgo, como la trata de persona, el traslado ilícito, el secuestro o cualquiera similar, en tanto, el nivel de protección de Trinidad y Tobago debió ser aún más completo e integral. Sobre todo frente a las declaraciones del ministro de Seguridad Nacional, Stuart Young, quien indicó en sus declaraciones que están investigado redes de trata de personas y que la llegada de NNA sin padres es una “bandera roja” que alerta sobre este delito; conociendo está realidad, lo último que debieron hacer fue devolverlos sin verificar que no estuvieran siendo víctimas de ese delito.

En ningún caso, en ninguna situación, bajo ningún argumento, es justificable la medida de deportación. Y tomada la medida ilegal e inhumana de deportarlos, las condiciones en las que Trinidad y Tobago hizo este procedimiento constituye un delito que puso en riesgo (ya sabemos que están a salvo) la vida de los NNA, los sometió a niveles de estrés, de sufrimiento ante la separación de sus madres y padres, los expuso a la inclemencia del tiempo en una embarcación insegura y sin ningún tipo de previsión que permitiera confirmar que llegarían a salvo a su país de origen, esto es, los expuso a la muerte, los expuso a ser víctimas de trata de personas, a ser víctimas de cualquier forma de violencia en medio del retorno obligado. Trinidad y Tobago violentó todos los tratados internacionales que atienden situaciones humanitarias y de refugiados, incumplió completamente la CDN que ratificó en 1989. Y sigue violándolos al amenazar a la población de venezolanos ya en condición de refugiados con la deportación si ayudan a otros venezolanos a llegar a la isla. Venezuela y los países del mundo deben denunciar esta actuación y exigir la protección de los DD. HH. de los migrantes venezolanos que se encuentran en Trinidad y Tobago y los que lleguen en adelante. Los organismos internacionales deben asumir un papel de vigilantes y de garantes del cumplimiento por parte de los Estados de los tratados sobre DD. HH. y en el caso particular la restitución de derechos y la reparación de las víctimas frente al daño ocasionado.

Publicado en El Pitazo

LEAVE A REPLY

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.